Ley De Glaciares y Seguridad Jurídica
o.- (Eddy Lavandaio Geólogo. Matrícula COPIG 2774A. Miembro de la Asociación Geológica de Mendoza) Desde el 2010, sobre todo después de ver al jefe de la Sucursal Argentina de la Multinacional Greenpeace asesorando al Senador Filmus en el Congreso Nacional, venimos explicando reiteradamente que la inclusión del “ambiente periglacial” como objeto de protección, con prohibiciones específicas, es errónea y malintencionada porque es absolutamente falso que, en si mismo, sea un recurso hídrico, y porque su enorme extensión y sus límites no han podido ser establecidos en los Catastros de ninguna Provincia.
Por ejemplo, en San Juan y en Mendoza, los informes de los profesionales de la hidrogeología demuestran que casi todas las rocas precuaternarias del ambiente periglacial carecen de la porosidad y permeabilidad necesaria para recibir y almacenar agua, y por eso las clasifican como “no acuíferos”. Si no pueden almacenar agua, tampoco pueden almacenar hielo y por lo tanto, considerar a esas rocas como un recurso hídrico es de una total falsedad.
Al respecto, conviene agregar que toda protección unida a prohibiciones debe tener límites perfectamente definidos e identificables en el terreno para su correcta aplicación. Pero en este caso no se sabe donde empieza y donde termina el ambiente protegido.
Para colmo, y esto es muy importante para el futuro del país, varios de los grandes yacimientos metalíferos de nuestro territorio se encuentran dentro de lo que científicamente se cataloga como “ambiente periglacial” y, por lo tanto, su inclusión como objeto de protección y de prohibiciones es, en la práctica, una fuente de ambigüedades destinadas a generar confusiones, inseguridad jurídica y, tal vez, futuras demandas.
Hoy pretendemos explicar de nuevo este tema de una manera que cualquier persona que sepa leer y entender lo que lee, se de cuenta de lo que venimos afirmando. Para ello, transcribimos a continuación los artículos 1º, 5º y 6º de la Ley 26.639 vigente, según los cuales, en correcto idioma español, se establecen dos ámbitos sujetos a protección: un ámbito son los glaciares y el otro es el ambiente periglacial.
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección “de los glaciares y del ambiente periglacial”
con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos
ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El “inventario” y monitoreo del estado “de los glaciares y del ambiente periglacial” será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. “En los glaciares” quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen “en el ambiente periglacial”.
No cabe ninguna duda. Están mencionados, y separados como corresponde a nuestro idioma, los dos ámbitos que protege la Ley.
A continuación transcribimos el encabezado del Inventario Nacional de Glaciares publicado por el IANIGLA, perteneciente al CONICET
Después de leer este encabezado nos preguntamos ¿Y el ambiente periglacial? ¿No lo inventariaron?
Claro que no. El acertado criterio de nuestros científicos los llevó a explicar, tanto en el programa previo como en el informe de ejecución, cuáles son los cuerpos o geoformas que ameritan calificarse como reservas o recursos hídricos y por eso inventariaron solamente los diferentes tipos de glaciares.
Sin embargo, los que hacen las leyes no son los científicos sino los políticos y cuando esos políticos le dan prioridad a los intereses del ecologismo internacional terminan arruinando las posibilidades de crear más fuentes de producción y trabajo en nuestro propio país.
En definitiva, como siempre lo hemos sugerido, debería eliminarse el “ambiente periglacial” como objeto de protección sujeto a prohibiciones. Mientras la Ley lo mantenga como tal y continúe definiéndolo falsamente como una reserva de recurso hídrico, seguirá siendo una fuente de futuras interpretaciones de consecuencias catastrales y jurídicas impredecibles.

